martes, 7 de febrero de 2012

Texto 24 siglo XIX Desamortización Madoz

Ley de desamortización de Pascual Madoz (1855).

Título primero, bienes declarados en estado de venta enajenación y condiciones generales de su enajenación

Art. 1 º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes:

Al Estado. Al clero. A las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén. A cofradías, obras pías y santuarios. Al secuestro del ex infante don Carlos. A los propios y comunes de los pueblos. A la Beneficencia. A la Instrucción pública. Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.

Art.3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.

Art.4º. Cuando el valor en tasación de la finca o suerte que se venda no exceda de diez mil reales de vellón, su licitación tendrá lugar en dos subastas simultáneas, a saber:

Una en la cabeza del partido judicial donde la finca radique. Y otra en la capital de su respectiva provincia.

Art.5º. Cuando el valor de tasación de la finca o suerte que se venda exceda de diez mil reales de vellón, además de las dos subastas que previene el artículo anterior, tendrá lugar otra tercera, también simultánea con aquéllas, en la capital de la Monarquía.

Aranjuez, a 19 de mayo de 1855.‑ Yo, la Reina, El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

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